Conclusiones de la Abogada General del TJUE sobre los acuerdos UE-Marruecos

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Conclusiones de la Abogada General en los asuntos acumulados C-779/21 P | Comisión/Frente Polisario y C-799/21 P | Consejo/Frente Polisario

Según la Abogada General Ćapeta, fue un error por parte del Tribunal anular la decisión que aprobaba, en nombre de la Unión Europea, un acuerdo de tratamiento arancelario preferencial con Marruecos en relación con el territorio del Sáhara Occidental.

A pesar de las conclusiones del Tribunal, esta decisión no contravenía la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-104/16 P, Consejo/Frente Polisario.

El Sáhara Occidental es un territorio ubicado en el noroeste de África, limitando con Marruecos al norte, Argelia al noreste, Mauritania al este y al sur, y bordeado por el Atlántico al oeste.

En su sentencia C-104/16 P, Consejo/Frente Polisario, el Tribunal de Justicia consideró que el acuerdo de asociación entre la Unión Europea y Marruecos, firmado en 2000, no se aplicaba al territorio del Sáhara Occidental. Para permitir un tratamiento arancelario preferencial a los productos importados de este territorio en la Unión Europea, la Unión Europea y Marruecos firmaron en 2019 un acuerdo que extendía expresamente el tratamiento arancelario preferencial permitido por el acuerdo de asociación a los productos originarios del Sáhara Occidental. Este acuerdo fue aprobado por el Consejo en nombre de la Unión Europea (en adelante, la « decisión del Consejo »).

En abril de 2019, el Frente Polisario, un movimiento que apoya el derecho del pueblo saharaui a la autodeterminación, solicitó la anulación de la decisión del Consejo ante el Tribunal. En su demanda, el Frente Polisario afirma representar al pueblo del Sáhara Occidental. Considera que el Consejo no respetó el derecho a la autodeterminación de este pueblo y el principio del efecto relativo de los tratados. En su sentencia, el Tribunal anuló la decisión del Consejo.

En 2021, tanto la Comisión como el Consejo interpusieron sendos recursos de casación ante el Tribunal de Justicia.

En sus conclusiones, la Abogada General Tamara Ćapeta propone admitir estos recursos y anular la sentencia del Tribunal.

La Abogada General explica primero que el pueblo del Sáhara Occidental no tiene ningún representante oficial o reconocido que pueda presentar una demanda en su nombre. Sin embargo, el Frente Polisario lucha por una de las tres posibles soluciones para el derecho a la autodeterminación del pueblo del Sáhara Occidental: la creación de un Estado independiente. Por lo tanto, el Frente Polisario debe considerarse como expresando los intereses y deseos de una parte (al menos) del pueblo del Sáhara Occidental.

En cuanto al fondo del asunto, la Abogada General concluye que el acuerdo de tratamiento arancelario preferencial considera al territorio del Sáhara Occidental como separado y distinto de Marruecos, conforme a los requisitos derivados de la sentencia C-104/16 P.

Sin embargo, considera que el Tribunal no interpretó correctamente la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-104/16 P. Esta sentencia no exigía al Consejo obtener directamente el consentimiento del pueblo del Sáhara Occidental en el momento de concluir un acuerdo con Marruecos respecto al territorio del Sáhara Occidental. Dada la organización que tiene en la actualidad, este pueblo no puede expresar por sí solo el consentimiento para la celebración de un acuerdo internacional sobre su territorio.

En el derecho internacional público, una potencia administradora puede, sin embargo, en ciertas circunstancias, celebrar un acuerdo internacional en nombre de un territorio no autónomo como el del Sáhara Occidental.

La Unión Europea considera a Marruecos como la potencia administradora del territorio del Sáhara Occidental. Por lo tanto, la Unión Europea no ha desconocido el principio del efecto relativo de los tratados, tal como lo interpreta el Tribunal de Justicia en la sentencia C-104/16 P, al aceptar que Marruecos pueda consentir en este acuerdo en nombre del pueblo del Sáhara Occidental.

Sin embargo, la Abogada General considera que otras obligaciones derivadas del derecho a la autodeterminación del pueblo del Sáhara Occidental podrían ser pertinentes en el contexto de la celebración de un acuerdo con Marruecos en nombre del territorio del Sáhara Occidental. Estas cuestiones fueron planteadas ante el Tribunal, pero éste no se pronunció al respecto. Por ello, la Abogada General propone remitir el asunto al Tribunal para que se pronuncie sobre los aspectos que no examinó.

RECORDATORIO: Las conclusiones del Abogado General no vinculan al Tribunal de Justicia. La misión de los Abogados Generales consiste en proponer al Tribunal, con plena independencia, una solución jurídica en el asunto que tienen encomendado. Los jueces del Tribunal comienzan ahora a deliberar en este asunto. La sentencia se dictará en una fecha posterior.

RECORDATORIO: El Tribunal de Justicia puede ser apelado, limitado a cuestiones de derecho, contra una sentencia o un auto del Tribunal General. En principio, la apelación no tiene efecto suspensivo. Si es admisible y está fundada, el Tribunal de Justicia anula la decisión del Tribunal General. En caso de que el asunto esté en condiciones de ser juzgado, el Tribunal de Justicia puede resolver definitivamente el litigio. En caso contrario, remite el asunto al Tribunal General, que queda vinculado por la decisión dictada por el Tribunal de Justicia en el marco de la apelación.

Documento no oficial para uso de los medios de comunicación, que no compromete al Tribunal de Justicia.

El texto completo de las conclusiones se publica en el sitio CURIA el día de la lectura.

Contacto de prensa: Amanda Nouvel ✆(+352) 4303 2524.

Imágenes de la lectura de las conclusiones disponibles en « Europe by Satellite » ✆(+32) 2 2964106.

Notas:

  1. Sentencia del 21 de diciembre de 2016, Consejo/Frente Polisario, C-104/16 P (véase también el comunicado de prensa n.º 146/16).
  2. Acuerdo euro-mediterráneo de asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra.
  3. Acuerdo en forma de intercambio de cartas entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos sobre la modificación de los protocolos n.º 1 y n.º 4 del acuerdo euro-mediterráneo de asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra.
  4. Decisión (UE) 2019/217 del Consejo, de 28 de enero de 2019, relativa a la conclusión del acuerdo en forma de intercambio de cartas entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos sobre la modificación de los protocolos n.º 1 y n.º 4 del acuerdo euro-mediterráneo de asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra.
  5. Frente Popular para la Liberación de Saguia el Hamra y Río de Oro.
  6. Sentencia del 29 de septiembre de 2021, Frente Polisario/Consejo, T-279/19 (véase también el comunicado de prensa n.º 166/21).
  7. Estos recursos están relacionados con los recursos en los asuntos acumulados Comisión y Consejo/Frente Polisario, C-778/21 P y C-798/21 P (véase también el comunicado de prensa n.º 53/24).

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